Index . a nutrir paisaje protegido mirando por: Cap I Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . Cap II Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . Cap III Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . Cap IV El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . Cap V Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Cap VI Paisajes interiores Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .
Confesiones newtonianas 3 Las referencias que rescatamos de los arts 2340, 2572 y 2577 del CC nos sean útiles para enfocar el tema de las líneas de ribera referidas a: al interés de Madre Natura; al interés general; a los eventos máximos; a las vías de evacuación; a las restricciones al dominio; a las cesiones al Fisco: línea de máxima creciente (art 59); a las más altas aguas en su estado normal (art 2577 CC); a las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general (art 2340 inc3); a las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias (art 2340 inc4); a la crecida media ordinaria: aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años; al maximum flumen de Justiniano; al interés particular -dominialidad. Por cierto, de cada uno de estos temas cabe escribir al menos, un libro. Casuísticas de sus reclamos ya hay más de 11 millones de caracteres subidos a 36 demandas de hidrología urbana en SCJPBA. Invito a mirar el sendero más corto de este ajustado hipertexto sobre desquicios normativos. Como dice el Dr Héctor Negri: Los delincuentes han perdido sus códigos. Ayudémosles a encontrarlos. Sigue imagen agraciada a mecánica de fluídos. Sigue imagen desgraciada a mecánica de fluídos . .. Respecto de los cauces: los referidos a las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal (2577) Sigue imagen de los cauces del Río Negro para alegría de Borda, Justiniano, Vélez Sarfield y los redactores del Código de Aguas ¿Se darán cuenta de los compromisos dinámicos que tienen todos los cauces y bañados aledaños; y la obligación que cumplen las costas blandas y bordes lábiles de todas las riberas en planicies extremas para asistir las transferencias de energías convectivas a los cursos de agua que hoy lucen soberanamente MUERTOS como lo prueban el Matanzas, el Reconquista, el Luján y todos los tributarios urbanos del Oeste grandes y pequeños? ¿O pensarán que ésto es una broma de mal gusto de Natura a la que habremos de responder con un sarcófago hidráulico, con una rectificación del curso como las que propuso Serman en Areco? Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/areco3.html Reparen en los miles de millones de dólares que -sin contabilizar daños-, en 60 años gastaron en la presa Roggero y en el Aliviador del Reconquista; y miren este resultado de su salida al Luján vedado. Todo el desopilante sistema de bombeo para frenar sudestadas, no resuelve este elemental problema de los flujos ordinarios mínimos que nunca fueron considerados en el dec 3002/2006 que propuso "saneamiento". Ver causa I 72832 en SCJPBA
Respecto a las demarcaciones: lo señalado por el par 4º, art 18º, ley 12257: . A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. Los criterios hidraúlicos ya venimos señalando hace varios años que están en la luna. Donde no hay energía gravitacional, la ciencia hidráulica cumple el simple rol de verduga. El único juez es la hidrología, que jamás quedaría limitada por la obtusa mecánica de fluídos y está claramente habilitada a mirar por todo tipo de fenomenologías; pues incluso la hidrología cualitativa en planicies extremas hace agua por todos lados. De la cuantitativa mejor ni hablar. Ver Estudio del INA En especial, desde que el Glosario de la ley 11723 define al concepto "ecosistema" con su elemental y fundamental soporte termodinámico. ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).
Hemos dedicado la demanda I 69518 en SCJPBA a esta obscena resolución 705/07 . Y hemos redoblado respuesta al desinformado Asesor General de Gobierno por http://www.hidroensc.com.ar/linea18k.html A comparable REGRESIÓN por Dec 3511/07, eludiendo este par 4º del art 18º del Código, por este otro par 4º del art 18º del dec 3511/07, diciendo así: Para la determinación de las altas mareas normales y las crecidas medias ordinarias, la Autoridad del Agua utilizará, además de la serie indicada en el párrafo tercero del artículo, todas las series hidrométricas confiables y disponibles, representativas del comportamiento hidráulico, y toda la información y la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible. También a este dec 3511/07 hemos dedicado demanda en SCJPBA por causa I 69520 y sus ampliaciones. Y en especial cabe mencione mis antiguas relaciones con el art. 18 de la ley 12.257, pues mi primer informe crítico -por no decir demoledor-, sobre esta ley, fue redactado en Agosto de 1999. Ese informe resultó por puro azar, el que finalmente entregara el Ing. Pablo Urdapilleta a cargo de Recursos Naturales y mano derecha en Agricultura de Nación, al Vicegobernador Solá a comienzos del año 2000, en respuesta a su solicitud de informe sobre esa ley de reciente promulgación que se había gestado a espaldas de Agricultura de Nación. De las miradas al art 18º del código también cupo demanda en SCJPBA por causa I 69519 . Fácil es de imaginar la desorientación de la Asesoría general de Gobierno y a qué dudar, de la propia SCJPBA, para mirar y juzgar la especificidad de estos temas, siendo que la verduga hidráulica es la responsable primaria de tanta torpeza para administrar, obrar y legislar, sin jamás sincerar y seguir refugiada en su jaulita de marfil newtoniana.
A aquel Par 3º. Art 18º, ley 12257 que decía: Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años, sólo le quedó asistencia de hidrometrías y geomorfología. ¿Alguien imagina el valor del recurso geomorfológico en un brazo interdeltario con pendiente de 7,5 mm x Km, o en una planicie intermareal con 4mm x Km? ¿Alguien imagina el valor de la energía gravitacional, otra que que no haya sido fabulada de extrapolaciones asistiendo modelos de caja negra? Así, eliminando toda hidrología y evitando hablar de las demarcaciones, este dec 3511 nos traslada para ellas, a la Res 705/07 del MINFRA que dice: ARTICULO 1°. Aprobar el Procedimiento para la Declaración de Existencia, Definición y Demarcación de Línea de Ribera y Visación de Planos de Mensura, que como Anexo forma parte de la presente. ARTICULO 2°. Requerir el asesoramiento de Organismos Públicos e Instituciones Académicas y/o de Investigación Nacionales y/o Provinciales con incumbencia en la materia, a los efectos de realizar los estudios necesarios para la determinación técnica de la Línea de Ribera, en los casos que así lo estime conveniente. ARTICULO 3°. Aprobar por Acto Resolutivo la documentación técnica referida a la Línea de Ribera y el Acta de su Demarcación y Replanteo en el Terreno. ARTICULO 4°. Dejar sin efecto la Disposición N° 671/00 de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas y la Disposición N° 1.893/02 de carácter transitoria de la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. Anexo de esta Res 705/07 , Punto I 2 - Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas (Art. 2.635 del C.C.) . Con ésto salvaron el error de haber fijado una recurrencia de 5 años en el Art 18 del Código de Aguas, que determinaba el traspaso al dominio público de 2,5 millones de Has de áreas endorreicas en la Provincia.
Punto II - DEFINICIONES 3 - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. a) Se deberá cumplimentar lo establecido en el punto III del presente Anexo. b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil) . c) Ante el supuesto que las aguas no queden comprendidas entre los bienes públicos, no se definirá la Línea de Ribera. d) A los efectos de lo indicado en c) , se indicará en los planos de mensura el eje del curso o bordes del espejo de agua, no realizándose la descarga en el título de la superficie ocupada por el curso y/o espejo de agua. Veamos en la imagen que sigue, el ejemplo de estas situaciones en donde queda demostrado que esas aguas someras participan solución como baterías convectivas, a la dinámica de las aguas en el brazo intermareal del Lujan frente a Zelaya, allí donde la pendiente promedia sólo 7,5 mm x Km. Ver más sobre este delicado microsistema en un video de 43 minutos por http://www.muertesdelaliviador.com.ar/bid7.html Lo que falta no es el interés general, sino el interés cognitivo para darse cuenta lo imprescindibles que son los bañados aledaños que siempre acompañan a las sangrías mayores en las planicies extremas, para asistir las dinámicas horizontales de salida de todo tipo de cuerpos de agua. Este par 3, del Punto II de la Res 705/07, es el monumento al trogloditismo mecánico y a las torpezas de la AdA. Que ni siquiera advierte la regresión por una simple resolución administrativa, del espíritu y la letra del código de aguas, eliminando toda referencia a hidrología alguna, bien explícita en su par 4º del art 18º. Doble torpeza entonces: la de borrar en el dec 3511/07, de un plumazo, toda referencia a hidrología alguna, siendo que ya Borda solicita hace 50 años sus asistencias. y la de imaginar en esta res 705/07, que existan aguas someras que no cumplan un roll primordial en las dinámicas horizontales de los cuerpos de agua en planicies extremas, asistiendo a Natura, aunque las criaturas que se presumen las más inteligentes, sigan en la luna. Tal vez por eso de estar en la luna, cabe lo de no concurrir al interés general.
Pero veamos qué habría suscitado en el Código de Aguas, ley 12257, la necesidad de mirar con más seriedad este tema de las líneas de ribera y sus demarcaciones. Esos anticipos surgen de la LEY 11.964 NORMAS SOBRE DEMARCACION EN TERRENO; CARTOGRAFIA Y PREPARACION DE MAPAS DE ZONAS DE RIESGO, AREAS PROTECTORAS FAUNA Y FLORA SILVESTRES Y CONTROL DE INUNDACIONES ARTICULO 1°: Esta Ley regla: 1) La definición y la demarcación, en el terreno y en cartografía y la preparación de mapas de zonas de riesgo que incluyan: a) Líneas limítrofes delimitando la zona prohibida. b) Líneas limítrofes delimitando la zona con restricciones severas. c) Líneas limítrofes delimitando las zonas con restricciones parciales. d) Líneas limítrofes delimitando la zona de advertencia. e) Los deslindes a que se refiere el artículo 2.750° (2° párrafo) del Código Civil. Art.2750.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio privado. Par 2º. El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa. 2) La incorporación a la zonificación de áreas protectoras de fauna y flora silvestres. 3) La obligatoriedad de hacer la evaluación de impacto ambiental, y el procedimiento correlativo, de las obras y trabajos a ejecutar. 4) La imposición a los beneficiarios del pago del costo de construcción, de mantenimiento, y operación de obras de control de inundaciones.
TITULO III. DEFINICION Y DEMARCACION DE LINEAS LIMITROFES DE VIAS DE EVACUACION DE INUNDACIONES Y DE AREAS INUNDABLES O ZONAS DE RIESGO Y CONFECCION DE MAPAS DE ZONAS DE RIESGO ARTICULO 11°: Las operaciones a que se refiere el artículo 1° inciso 1), c) y d) serán hechas por la autoridad de aplicación cuando lo considere conveniente, directamente o mediante contratista y conforme a las pautas de la Guía de Procedimientos que se establezca. En ellas se dará intervención a los interesados una vez confeccionados los mapas respectivos los que -mediante la entrega de copias- serán puestos a examen por aquellos, durante siete (7) días lo que se anunciará por editos conforme al artículo 6°. ARTICULO 12°: Cuando la definición de dichas líneas y preparación de mapas tengan por objeto preanunciado la implantación conforme al artículo 2.611° del Código Civil de limitaciones y restricciones al dominio de las propiedades comprendidas en los mapas, los mapas se denominarán “de zonas de riesgo hídrico” y podrán ser observados por los interesados titulares de derechos subjetivos fijados por el artículo 6°. La autoridad de aplicación resolverá al respecto. ARTICULO 13°: Simultáneamente con la preparación de mapas quien haya solicitado o resuelto la confección de éstos hará la evaluación del impacto ambiental probable de las obras y trabajos hidráulicos proyectados y de las restricciones al dominio inmobiliario a implantar aplicando las normas de la Ley Nacional 23.879. ARTICULO 14°: La autoridad de aplicación llevará un registro público documental por cuencas de ríos, lagos y regiones hídricas donde se inscribirán los actos administrativos y un registro cartográfico donde se archivarán los mapas, planos y cartas referentes a todos los actos enumerados en el artículo 1°. La inscripción de esos instrumentos será obligatoria y no serán oponibles a terceros los instrumentos no inscriptos. ARTICULO 15°: Conforme al artículo 2.611° del Código Civil, Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo) (Art.2611.- el Poder Ejecutivo podrá por decretos que deben ser de aplicación general a todos los bienes y propietarios o habitantes del área geográfica deslindada por respectivo decreto, adoptar las medidas a continuación enumeradas. Podrá sin embargo definir áreas urbanas y suburbanas y adoptar medidas diferentes para unas y otras. Tales medidas son: a) Definir geográficamente las vías de evacuación de inundaciones y las áreas inundables o anegables, y levantar “mapas de zonas de riesgo” contentivos de sus límites y que representen las edificaciones y otras construcciones, caminos, muelles, líneas eléctricas, obras hidráulicas y vegetación permanente, existentes a la fecha del mapa, los que serán indicados en éste. El Poder Ejecutivo adoptará los períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesarios para definir dichas líneas, los que podrán variar de un área a otra. Seguirá en todos los procedimientos y pautas que se adopten. Según las características del área de que se trate podrá distinguirse o no en ella la vía de evacuación de inundaciones, del área inundable o anegable. b) Detallar genéricamente para uno (vía de evacuación) y otro caso (área inundable o anegable), las limitaciones y restricciones que imponen al ejercicio del dominio de los bienes que están en esas áreas, las que tendrán el propósito de facilitar el libre y rápido escurrimiento de las aguas que puedan desbordar o anegar esas áreas y prevenir la destrucción o deterioro de bienes y de vidas, incluida la protección de la flora y fauna silvestres. Entre tales limitaciones y restricciones puede establecerse: I) Prohibición de edificar, habitar, reparar o construir determinados tipos de edificios. II) Prohibición de hacer determinados usos de la tierra o edificios, o de ejercer determinadas actividades en el área. III) Obligación de edificar solo con arreglo a características de seguridad que el Poder Ejecutivo determine. IV) Prohibición de hacer cultivos permanentes. V) Obligación de demoler obstáculos al libre escurrimiento de las aguas. VI) Obligación de construir y mantener drenajes y desagües privados. VII) Obligación de modificar obras existentes para adecuarlas a la nueva normativa, con determinación de plazos para hacerlo y establecimiento de sanciones para el caso de incumplimiento. La autoridad de aplicación podrá ejecutar las obras por cuenta del obligado a hacerlas si éste fuese remiso. VIII) Obligación de construir obras privadas defensivas contra las inundaciones. IX) Prohibición de subdividir los inmuebles en unidades menores a la superficie que el Poder Ejecutivo fije. (recordar la ley 6254/60 de prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Ha, allí mismo donde luego autorizaron parcelamientos 12 veces menores, tras cometer todo tipo de crímenes hidrogeológicos) c) Disponer la construcción de obras públicas de control y defensa definiendo y aplicando prioridades temáticas. d) Establecer áreas de protección de flora y fauna silvestres y regímenes de caza, pesca, tala y manejo de la vegetación en esas áreas. e) Imponer tasas o contribuciones de mejoras, o la contratación obligatoria de seguros, a los habitantes y propietarios protegidos, incluidos municipios, caso ocurrente, y administrar los fondos resultantes. Tales imposiciones no sólo cubrirán la construcción de las obras y ejecución de trabajos correlativos sino también los gastos de su operación y mantenimiento. Las contribuciones no excederán del ochenta (80) por ciento del valor de las obras, debiendo la autoridad de aplicación absorber el saldo. Esta limitación del monto imponible no regirá para los costos de operación y mantenimiento que serán absorbidos íntegramente por los usuarios. La legislación vigente en la Provincia sobre financiación de obras y trabajos de prevención o control de inundaciones será aplicable en relación a lo dispuesto en el presente artículo y las reglamentaciones que en su consecuencia se dictan. f) Otorgar créditos o subvenciones para la radicación en otras áreas de los habitantes de las áreas inundables o anegables. g) Establecer un régimen impositivo diferencial, mediante recargos o exenciones totales o parciales, entre quienes habitan o construyan en un área inundable según que lo hagan desde antes o después de la fecha del mapa al que se refiere el inciso a). (¿Qué han aportado EIDICO, EMDICO y CONSULTATIO a sus crímenes hidrogeológicos y desastres hidrológicos?) h) Prohibir el otorgamiento del crédito o subvenciones por entidades financieras públicas a quienes habiten un área inundable después de la fecha del mapa al que se refiere el inciso a). i) Ordenar la evacuación temporal de todas las personas y bienes muebles o semovientes de un área amenazada de inundación grave o inminente. j) Ordenar la demolición a costa del propietario de obras construidas o reparadas en infracción a las disposiciones tomadas en virtud de esta Ley, cuando la fecha de construcción o reparación sea posterior a la del mapa aludido en el inciso a). ARTICULO 16°: Cuando los bienes o las personas a cuyo respecto fueren aplicables las medidas a que se refiere el artículo precedente pertenecieren a un municipio, la autoridad de aplicación dará a las autoridades responsables de éste, antes de dictar la medida, vista del proyecto de resolución a dictar y resolverá tomando en consideración lo que éstas expresarán o su silencio en caso ocurrente. ARTICULO 17°: Cuando las medidas a dictar según el artículo 1° involucrasen o amenazaren hacerlo los derechos o intereses de un gobierno extranjero coribereño la autoridad de aplicación requerirá el asesoramiento y la cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si sobreviniese la necesidad de elaborar un tratado internacional se gestionará del Poder Ejecutivo Nacional que evite al Gobierno Provincial a integrar como asesor la declaración negociadora, y procurará que se asigne a éste participación en la aplicación del tratado. ARTICULO 18°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. ARTICULO 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en el Departamento Leyes de Gobernación. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. Promulgación: DECRETO N° 1.497 DEL 06/06/97 De estas pretensiones: mapas de riesgo, vías de evacuación, estudios de hidrología, prohibición de fraccionamientos y edificaciones, NADA se ha cumplido, a pesar de reiterado en el imperial código de aguas. El imperio de la torpeza de la ciencia hidráulica y sus mandantes, así ganaban su condena Modificaciones y Normativas Complementarias Dec 4695/98 . (ART.1 DEROGADO POR DEC. 2307/99) DESIGNACION COMO AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY 11964 A LA DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA Res 49/03 AdA . METODOLOGIA DE PROCEDIMIENTO PARA LA VISACION DE PLANOS DE MENSURA Y DEFINICION Y DEMARCACION DE LINEA DE RIBERA. APRUéBANSE LOS REQUISITOS TéCNICOS. Dec 2307/99 . MODIFICA EL DEC.743/99. DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DE AGUAS BONAERENSES - AUTORIDAD DEL AGUA - COMPETENCIAS - PLANES HIDROLOGICOS - ADMINISTRADOR GENERAL FUNCIONES - REF.LEY 12257. DEROGA ART.24 LEY 10106 Y ART.1 DEL DEC.4695/98. Res 705/07 MINFRA . APROBAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DEFINICIÓN Y DEMARCACIÓN DE LÍNEA DE RIBERA Y VISACIÓN DE PLANOS DE MENSURA. DEJA SIN EFECTO LA DISP.671/00 Y 1893/02.
DECRETO 4695/98, contemporáneo de la ley 12257 La Plata, 16 de Diciembre de 1998. VISTO el expediente 2300-4658/98, en el cual obran los antecedentes, objetos y alcances de la Ley Nº 11.964, que establece la definición y demarcación de zonas de riesgo hídrico, la incorporación a la zonificación de Areas protectoras de fauna y flora silvestre, la obligatoriedad de evaluar el impacto ambiental, la imposición a los beneficiarios del pago de obras para control de inundaciones, deviene la necesidad de designar la autoridad de aplicación (Art. 4to.), y CONSIDERANDO: Que si bien los objetivos y alcances de la citada Ley son, por la índole de las cuestiones en ella desarrolladas, materia de tratamiento por distintos organismos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el objetivo último de la misma apunta a fortalecer el sistema de protección y control de las inundaciones; Que las zonas de riesgo en ella legisladas lo son como consecuencia de la influencia de factores hidrológicos propios del valle aluvial del Río Paraná; Imputan estos reconocimiento a "factores hidrológicos" y luego en el Dec 3511/07 y en la Res 705/07 eliminan las 7 veces que aparecía la voz "hidrología" en el Código de Aguas. Clara regresividad inconstitucional que permite a la verduga hidráulica convertirse en juez. Que la Dirección Provincial de Hidráulica es la encargada de planificar, estudiar e investigar los parámetros intervinientes en el ciclo hidrológico de cuencas y regiones de la Provincia y pronosticar sobre las variables de interés; Nada han avanzado en éstos 7 años; por el contrario, insisto, han esquivado toda huella que acercara soportes de hidrología. Y para ello basta ver las demandas de inconstitucionalidad de las resoluciones obscenas "precarias y revocables de la AdA y así darse cuenta el nivel infame de miserias que carga esta AdA y el que le da de comer. A los efectos de inventariar, verificar y evaluar las multiplicación de faltas destituyentes del ejecutivo provincial e invalidadoras del poder discrecional para encubrir la elusión de faltas de responsabilidades primarias propias y para derogar leyes y decretos constituyentes de edad y mérito mayor a la propia, hube solicitado las conexidades impropias con las causas B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 72405, 72592 y 72832 Que la Dirección Provincial de Hidráulica tiene la función de programar las actividades de medición y atención de las redes permanentes en ríos, arroyos, canales y lagunas y estaciones hidrométricas subterráneas de la Provincia, como asimismo las especiales pluviográficas, freàticas y todas aquellas que por circunstancias especiales corresponda; Que la Dirección Provincial de Hidráulica es la encargada de estudiar los recursos hídricos, desarrollar programas para su investigación en todo lo atinente con el uso y manejo de las aguas subterráneas y superficiales y programar inspecciones periódicas para el control del cumplimiento de normas vigentes en la materia; Que la Dirección Provincial de Hidráulica tiene por misión elaborar los estudios y proyectos de las obras hidráulicas a ejecutar en la Provincia, con la programación y formulación presupuestaria correspondiente, como así también controlar el mantenimiento y conservación de cursos naturales y artificiales mediante dragado, canalización y/u obras marginales en la ribera; Que a fs. 22 obra el dictamen de la Asesoría General de Gobierno; Que a fs. 23 y 24 toma intervención la Contaduría General de la Provincia; Que a fs. 26 y vta. toma intervención la Fiscalía de Estado; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: ARTICULO 1: Desígnase como autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.964 a la Dirección Provincial de Hidráulica, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. (Artículo luego derogado por Decreto 2814/00 para darle el mando a la AdA) ARTICULO 2: Los organismos que a continuación se mencionan deberán cooperar con la autoridad de aplicación en todo lo atinente a los temas que, en cada caso, sean de su competencia: Ministerio de Asuntos Agrarios Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Dirección Provincial de Catastro Territorial Dirección Provincial de Política Tributaria Secretaría de Política Ambiental Dirección de Geodesia Subunidad Provincial de Coordinación para la Emergencia ARTICULO 3: La autoridad de aplicación deberá elevar dentro de los próximos ciento veinte (120) días, una planificación de las actividades que le caben en su carácter de tal a ser desarrolladas por ella, para dar cumplimiento a los objetivos de la Ley Nº 11.964. ARTICULO 4: El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos. ARTICULO 5: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. Provincia de Buenos Aires AUTORIDAD DEL AGUA
A este DECRETO 4695/98 y su contemporánea ley 12257, siguió la AdA con su Resolución Nº 049/03, de corta vida. Aquí advertiremos la complejidad del tema, la falta de experiencia del Ing Julián Palacios, excelente persona que me atendió con mucha deferencia, pero que no alcanzó a intuir el meollo del embrollo que creaba el art 18º del Código de Aguas y en su afán de avanzar en el estudio del problema trabó relación con un estudio capitalino que le ayudaría a entender cómo reglamentar este belicoso artículo. Enterado Felipe Solá por un editoral del diario La Nación publicado el sábado, el inmediato lunes rodaba la cabeza de Palacios. .. La Plata, 13 de noviembre de 2003 POR 1 DIA - VISTO el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 12.257 y la Ley Nº 11.964, la Ley Nº 6.254, la Ley Nº 6.253, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 743/99, 2307/99, los Decretos Nº 4695/98, 2814/00, 266/02, la Disposición Nº 671/00 de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas y la Disposición Nº 1.893/02 de la Dirección de Geodesia; y CONSIDERANDO: Que el Art. 18º del Código de Aguas encomienda a la Autoridad del Agua la fijación y demarcación de la Línea de Ribera. Que asimismo el citado artículo fija nuevos criterios a tener en cuenta para la definición de la Línea de Ribera. Que conforme a lo establecido en el Art. 4º de la Ley Nº 11964, “Normas sobre Demarcación en Terreno; Cartografía y Preparación de Mapas de Zonas de Riesgo, Areas Protectoras de Fauna y Flora Silvestres y Control de Inundaciones”, y en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2307/99, la Autoridad del Agua resulta Autoridad de aplicación de la mencionada Ley; Que por Decreto 2814/00 el Poder Ejecutivo Provincial ha procedido a la designación de la Autoridad del Agua de conformidad al Art. 3º último párrafo de la Ley Nº 12.257; Que la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas oportunamente, por Disposición Nº 671/00, ha formulado una metodología basada en conceptos definidos por la Ley Nº 12.257 para el tratamiento de la Línea de Ribera por cuanto a la fecha de esa Disposición no se encontraba designada la Autoridad del Agua; Que esta Autoridad del Agua en concordancia con lo que estipula el Código de Aguas y en uso de sus atribuciones, ha elaborado la Metodología de Procedimiento para la Definición y Demarcación de la Línea de Ribera; Que este Organismo ha estimado necesario para el eficaz procedimiento, la elaboración de una norma que regule los “Requisitos Técnicos a Cumplimentar en las Tramitaciones Relativas a la Visación de Planos de Mensura”. Que es función propia de la Autoridad del Agua, efectuar la Planificación Hidrológica, ampliando y densificando la Red Hidrométrica Provincial, en un todo de acuerdo a lo normado por los Artículos 5º, 6º y 10º de la Ley Nº 12.257; Que en la medida en que se amplíe y densifique dicha Red y se efectúen las correspondientes mediciones, y se proceda con la Planificación Hidrológica, la Autoridad del Agua podrá contar con los registros de cotas de nivel de aguas que permitan una más precisa definición de la Línea de Ribera y asimismo, la fijación de áreas de riesgo hídrico en las tierras linderas a los espejos y cursos de agua del dominio público; Que esta Autoridad del Agua entiende necesario, en el marco de los estudios técnicos para la determinación de la Línea de Ribera, requerir en aquellos casos que lo estime conveniente, el asesoramiento de Organismos Públicos e Instituciones Académicas y/o de Investigación, Provinciales y/o Nacionales; Que por Decreto 349/03 se aprobaron los planteles operativos de la Autoridad del Agua; Que por tal motivo este Organismo se halla con capacidad para dar cumplimiento a sus misiones y funciones aprobadas, por Decreto Nº 266/02; Que deviene necesario, con el objeto de unificar la normativa y los criterios a aplicar en la materia, en especial para la seguridad jurídica de los particulares, se proceda a derogar toda otra norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente; Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 12.257 EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE: ARTICULO 1º: Apruébase la Metodología de Procedimiento para la Visación de Planos de Mensura y para la Definición y Demarcación de Línea de Ribera, que como Anexo I forma parte de esta Resolución.- ARTICULO 2º: Apruébanse los «Requisitos Técnicos a Cumplimentar en las Tramitaciones Relativas a la Visación de Planos de Mensura», que como Anexo II, IIa a IIg forman parte de esta Resolución. ARTICULO 3º: Establécese que esta Autoridad del Agua podrá requerir el asesoramiento de Organismos Públicos e Instituciones Académicas y/o de Investigación Provinciales y/o Nacionales con incumbencia en la materia, a los efectos de la realización de los estudios necesarios para la determinación técnica de la Línea de Ribera, en los casos que así lo estime conveniente. ARTICULO 4º: La Autoridad del Agua procederá en todos los casos a la aprobación por Acto Resolutivo de la documentación técnica referida a la Línea de Ribera, y además del Acta de su Demarcación y Replanteo en el terreno ARTICULO 5º: Derógase la Disposición Nº 671/00 de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas y la Disposición Nº 1893/02 de carácter transitoria de la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, notifíquese a: la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, Dirección de Geodesia, Consejos. Profesionales de Ingenieros y Agrimensores Pcia. De Bs.As., Dirección Provincial de Catastro Territorial y al Registro de la Propiedad de la Prov. de Buenos Aires, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese. Julián C. Palacios, Presidente.
ANEXO I METODOLOGIA DE PROCEDIMIENTO PARA LA VISACION DE PLANOS DE MENSURA Y DEFINICION Y DEMARCACION DE LINEA DE RIBERA DE LOS ALCANCES Y DEFINICIONES. A) Se hallan alcanzadas por esta norma todas aquellas tramitaciones sobre propiedades inmuebles relativas a: visación de planos de mensura y/o subdivisión de propieda- des rurales y/o urbanas que linden con: Mar Territorial, Ríos de La Plata, Paraná, Negro; cursos de aguas y/o espejos de aguas o los contengan (C.C. Art. 2340), cualquiera fuese su carácter (permanente o temporario; navegable o no navegable, de pequeña, mediana o gran magnitud). B) Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (C.C. Art. 2350). C) La actuación de la Autoridad del Agua en las tramitaciones indicadas en el punto A) será limitada exclusivamente a la definición y demarcación de la Línea de Ribera y lo relativo a las Restricciones impuestas por la Ley Nº 6.253/60 y Ley Nº 12.257/99, aprobando este organismo la documentación correspondiente, de acuerdo a su competencia y visado de los planos respectivos. Asimismo intervendrá esta Autoridad en la aplicación de la Ley Nº 6254/60. D) En las tramitaciones descriptas en el punto A) deberá procederse, si correspondiere a la determinación de la cota de la Línea de Ribera. En tal sentido, la Autoridad del Agua establecerá, si cuenta con los antecedentes necesarios, la cota o la poligonal que la defina asignándole en este caso el carácter de Línea de Ribera Definitiva y procederá a su demarcación en el terreno, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18º de la Ley 12.257. En caso de no disponer este Organismo de dichos antecedentes, se indicará al profesional actuante que efectúe, bajo su responsabilidad, la determinación de la Línea de Ribera Provisoria y que cumplimente lo dispuesto en el Anexo II, punto C. E) Todos aquellos fundos que linden o sean atravesados por cursos de aguas y/o contengan algún espejo de agua de dominio público provincial, deberá cumplimentar lo establecido en la Ley Nº 6.253/60 de “Conservación de los Desagües Naturales” y su Decreto Reglamentario Nº 11.368/61. F) En aquellos casos en que el curso o espejo de agua se halle desbordado producto de condiciones hídricas extraordinarias a la fecha de la realización de la mensura, conforme así lo determine la Autoridad del Agua, y habiéndose evaluado dicha situación, este Organismo indicará el procedimiento a seguir para la prosecución del trámite (Anexo II). ANEXO II REQUISITOS TÉCNICOS A CUMPLIMENTAR EN LAS TRAMITACIONES RELATIVAS A LA VISACION DE PLANOS DE MENSURA I) DE LAS PRESENTACIONES. A) Planos de mensura y/o subdivisión de propiedades rurales y/o urbanas, que linden con: Mar Territorial, Ríos de La Plata, Paraná, Negro, cursos de aguas y/o espejos de aguas ó los contengan, cuyos titulares o representantes soliciten su visación, deberán ser presentados en la Mesa de Entradas de la Autoridad del Agua, sita en Calle 5 Nº 366 PLANTA BAJA, de la ciudad de La Plata y estarán sujetos a las condiciones que los puntos subsiguientes estipulan. B) Serán tratadas las actuaciones que contengan: 1) Lugar y fecha de la presentación. 2) Objeto de la presentación. 3) Datos catastrales completos según título de propiedad. 4) Nombre y Apellido completos del ó de los titulares de la propiedad. 5) a) Poder delegado a los efectos de tramitaciones administrativas, en caso de no ser el titular de la propiedad quien firma la presentación, con documentos certificados por escribano Público o Juez de Paz. b) En caso de personas jurídicas, el representante legal de la Sociedad o Asociación, deberá acompañar el pertinente Contrato o estatuto social y en su caso las Actas de Asambleas y Directorio, de las que resulte designado para el cargo que invoca, con documentos certificados por escribano Público o Juez de Paz. 6) Certificación de firmas. 7) Declaración de domicilio legal en la ciudad de La Plata. 8) El timbrado oficial correspondiente. 9) Informe de Dominio expedido por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. 10) Copia de los planos origen de la parcela aprobados por la Dirección de Geodesia o en su caso de ser de antigua data, copia de la cédula catastral. 11) Ubicación del predio en planos catastrales o restituciones de la Dirección de Geodesia. C) En los planos a presentar relacionados con mensuras, fraccionamientos...., etc. de predios que contengan o linden con cursos o espejos de agua, el profesional actuante deberá agregar la siguiente información: 1) El nombre del curso o espejo de agua (si lo posee) que limite con la propiedad, lo contenga o sea atravesado, su dirección de escurrimiento si correspondiera, y el croquis de detalle de la traza de la Línea de Ribera Provisoria. 2) En cauces con bordes definidos, se efectuará el relevamiento topográfico de los límites del mismo. 3) En cauces con bordes indefinidos, se efectuará el relevamiento topográfico del eje del mismo ( poligonal), indicándose en el plano respetando el sentido de la corriente. 4) En caso de tratarse de un espejo de agua deberá indicarse el mismo de acuerdo a su perennidad o temporalidad y demás elementos, como por ejemplo: laguna, bañado, etc. Se consignará en el plano los límites del mismo en base a los relevamientos topográficos de campo. Los robos de la imagen que sigue¿también serán consignados? ¿o los agrimensores saldrán disparando antes de volverse locos? ¿se arregla ésto con una bella reforma de la 8912? o ¿antes hay que pasar unas cuantas leyes y normativas por el confesionario? 5) En caso de encontrarse el curso o espejo de agua desbordado o fuera de su cauce normal al momento de los relevamientos, por eventos de carácter extraordinario, se deberá graficar la poligonal de la línea de desborde, indicando esta circunstancia en el espacio reservado a Notas. 6) En todos los casos, los relevamientos topográficos indicados consistirán en poligonales acotadas. Los puntos de la poligonal tendrán una separación máxima de: 50m. uno de otro y vinculados a líneas medianeras o esquineros de la mensura. II) TRÁMITE APROBATORIO Y PROCEDIMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO. Con la información indicada por los profesionales en los planos en trámite, conforme a lo consignado en el ANEXO II-INCISO C, este Organismo procederá en la resolución de las actuaciones conforme se indica a continuación: A) La Línea de Ribera será determinada y demarcada por la Autoridad del Agua. en función de la información disponible y/o los estudios necesarios en los casos que así se establezca. B) MAR TERRITORIAL Y Ríos DE LA PLATA, PARANÁ y NEGRO; en el caso de inmuebles que linden con los citados, la Autoridad del Agua deberá proceder sin excepción a la definición y demarcación en el terreno de la Línea de Ribera, de conformidad con el procedimiento que se indica en el Anexo II- Cap. II. C) DEMAS CURSOS Y ESPEJOS DE AGUA; en aquellos casos que se requiera la visación de mensuras de áreas territoriales linderas u ocupadas por cursos y/o espejos de agua no comprendidos en el inciso B) la Autoridad del Agua procederá al trámite y aprobación de la documentación técnica presentada referida a Línea de Ribera exclusivamente, de acuerdo a las siguientes pautas: 1- Que se cuente con la información hidrométrica o los antecedentes necesarios para la determinación de la cota o la poligonal de la línea de ribera definitiva. En este caso la Autoridad del Agua procederá administrativamente de conformidad con el procedimiento que se establece en el Anexo II- Cap. III. 2- De no contarse con la información necesaria, se indicará al profesional actuante que efectúe la determinación de la línea de ribera y la consigne en el plano respectivo de acuerdo a las indicaciones, que a continuación se especifican. 3- Cuando el predio mensurado linde con el curso y/o espejo de agua, el límite predeterminado será el deslinde provisorio entre el bien público y el privado, situación que deberá quedar reflejada tanto en el Croquis de Mensura, como en el Balance de Superficies del plano en cuestión. 4- Cuando el predio mensurado sea atravesado por un curso y/o contenga un espejo de agua, deberá establecerse el límite provisorio, prealudido y descargarse de título la superficie ocupada por dicho curso y/o espejo de agua. En caso que de acuerdo a registros o antecedentes posea el carácter de permanente o así lo acreditara la Autoridad del Agua esta situación deberá quedar reflejada tanto en el Croquis de Mensura, como en el Balance de Superficies del plano en cuestión. Asimismo, en su carátula, en el espacio reservado a Restricciones deberá insertarse lo siguiente: a) “LA SUPERFICIE OCUPADA POR EL CURSO (Y/O ESPEJO) DE AGUA EN EL INMUEBLE MENSURADO ES DE DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO PROVINCIAL”. Para todos los casos comprendidos en los puntos 3 y 4, deberá insertarse en el espacio reservado a Restricciones la siguiente Nota (adaptándola según corresponda): b) “LA SUPERFICIE QUE SE DESCARGA DE TITULO Y/O DESLINDE DEL CURSO Y/O ESPEJO DE AGUA PUBLICO DETERMINADO EN EL PRESENTE PLANO, ES DE CARÁCTER PROVISORIO, AL SOLO EFECTO DE SU TRAMITACION, APROBACION Y REGISTRO. LA FIJACION Y DEMARCACION DE LA LINEA DE RIBERA DEFINITIVA SERÁ DETERMINADA POR LA AUTORIDAD DEL AGUA, CUANDO ESE ORGANISMO CUENTE CON LAS COTAS DE NIVELES HISTORICOS PROVENIENTES DE LA AMPLIACION Y DENSIFICACION DE LA RED HIDROMÉTRICA PROVINCIAL, LEY Nº 12.257, ART. 10º-, Y EN EL MARCO DE LA PLANIFICACION HIDRICA Y DETERMINACION DE AREAS DE RIESGO ARTS. 5º y 6º.” Cuando se trate de cursos y/o espejos de agua no permanentes, sólo se consignará en la carátula la leyenda indicada en el punto 4a, no realizándose la descarga de título, la superficie ocupada por el curso y/o espejo de agua. III) DEL PROCEDIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA EN EL ACTO DEMARCATORIO. A) En todos casos en que la Autoridad del Agua deba realizar la delimitación en el terreno de la Línea de Ribera, procederá conforme a lo que aquí se establece. B) La Autoridad del Agua podrá cumplimentar las tareas con personal propio, o contratado por ella a sus expensas, Art. 5º Inc. a) de la Ley Nº 11.964. C) La Autoridad del Agua determinará los costos de la operación y aprobará los mismos de acuerdo al formulario -tipo consignado como Anexo II b, notificando de ello al interesado para que efectúe el pago correspondiente, en el caso que la demarcación resulte a petición de parte (Art. 18` Ley Nº 12.257). D) La Autoridad del Agua habiendo definido la Línea de Ribera a demarcar, y previo a su demarcación en el terreno, dará aviso y citará al propietario del fundo y a sus colindantes y/o propietarios de la ribera opuesta si correspondiere, y por edictos a terceros que se consideren con interés legítimo a objetar la demarcación, conforme a lo dispues- to en el Art. 19º de la Ley Nº 12.257, consignando la fecha, la hora, el lugar y el nombre del profesional oficial que procederá a la demarcación. Notificará del Acto Demarcatorio al Señor Fiscal de Estado y a la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Asimismo se enviará a publicación el Acto en el Boletín Oficial por dos veces en el plazo de quince (15) días. E) Las notificaciones mencionadas se realizarán por Cédula como la indicada en el Anexo II f) de conformidad con el Decreto - Ley Nº 7647/70, de Procedimiento Administrativo. F) La demarcación se efectuará con la vinculación topográfica desde el punto fijo acotado oficial más cercano a la propiedad en cuestión perteneciente al Instituto Geográfico Militar o a la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. G) Establecida la poligonal de apoyo se materializará en el terreno la poligonal definitiva de la Línea de Ribera empleando perfiles transversales ubicados a distancias menores a los 50 m., instalándose en los vértices de esta última mojones oficiales como los descriptos en el Anexo II c) de la presente. H) A la finalización del acto demarcatorio las partes firmarán un Acta de Demarcación de la Línea de Ribera, como la que se indica en el modelo del Anexo IId), la que deberá posteriormente ser aprobada por Resolución de la Autoridad del Agua. En dicha Acta se dejará constancia de las observaciones que formulen los terceros que presencien las operaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 20º de la Ley 12.257. I) La Autoridad del Agua procederá a dar vista de lo actuado a quien invoque interés por el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha del Acta de Demarcación de la Línea de Ribera (Art. 20º Ley Nº 12.257). J) El profesional oficial actuante deberá, además, completar el formulario de Datos de Registro de la Línea de Ribera que se agrega como Anexo II e). K) La Autoridad del Agua habilitará un Libro de Registro en donde volcará los datos que se consignan en el formulario establecido en el punto J). Finalmente, todo quedaría en manos de agrimensores que harían lo que siempre hicieron, sin sostén de hidrología alguna. Ver por www.lineaderiberaurbana.com.ar el historial del congreso que el Colegio de Agrimensores de la Provincia, organizó en el Jockey Club de La Plata los días 16 y 17 de Mayo del 2007, tratando esta demorada debacle, que a fin de ese 2007 conocería los inconstitucionales dec 3511/07 y res 705/07, de los que, por su flagrante regresividad, aquí reiteramos noticia. Si a este panorama de enredos y promesas, siempre vanas, añadimos el desconocimiento que la ciencia hidráulica tiene de la ecología de los ecosistemas hídricos en planicies extremas, pues entonces es momento de montar en burro y partir a Egipto. Pretender que la SCJPBA resuelva estos enrredos es un castigo que las Excelencias Ministeriales no merecen. ¿Quiere la Legislatura hacerse cargo de dedicarse al estudio de estos temas?, pues que lo demuestre. Si no resuelven estos problemas a nivel cognitivo, estático, legislativo, ¿cómo habrían de abordarse los controles administrativos en el garantizado laxo marco de vivezas criollas y a qué imaginar los judiciales? De estos pequeños detalles, va la cuestión de agua a sincerarse ... algún día. Agradezco a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston los largos años de inspiración y aliento con que vengo transitando este desierto. Francisco Javier de Amorrortu, 16 de Marzo del 2014
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